Gaceta
35.784: Ejercicio de la Fisioterapia en Venezuela
Por
disposición del Ciudadano Presidente de la Republica y en
Conformidad con el Articulo 30 Ordinal 8º de la Ley
Orgánica de la Administración Central.
CONSIDERANDO
Que es
deber del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejercer la debida
inspección y vigilancia del ejercicio de aquella
profesión o actividad relacionada con la atención
a la Salud, y por cuanto no existe ningún instrumento
jurídico que regule el control y ejercicio de la Fisioterapia
RESUELVE
ARTICULO
1º:
Todo Profesional Fisioterapeuta queda sometido a esta
Resolución en cuanto al ejercicio de su profesión.
ARTICULO
2º:
Fisioterapeuta es la persona que ha culminado sus estudios de
Fisioterapia y le ha sido conferido en Título a Nivel
Universitario o Superior, el cual quedará facultado para el
ejercicio de la profesión, una vez que ha cumplido lo
dispuesto en esta resolución.
ARTICULO
3º:
Se entiende por ejercicio de la Fisioterapia o Terapia
Física, la evaluación del paciente que ha sido
referido y diagnosticado por el médico Fisiatra y en
aquellos sitios donde no exista éste, un médico
tratante especialista.
ARTICULO
4º:
A los efectos de la presente Resolución se
entenderá por Fisioterapia un proceso continuo y coordinado
enmarcado dentro del área de la Salud, destinado a velar por
la prevención y tratamiento de enfermedades del individuo
discapacitado o minusválido a fin de restituir al
máximo su capacidad funcional y reinsertarlo en su
máximo potencial al medio social, familiar y laboral.
ARTICULO
5º:
El ejercicio de la profesión de la Fisioterapia es de
exclusiva competencia de los profesionales debidamente autorizados que
han cumplido con los siguientes requisitos:
1.- Poseer Título expedido por una Universidad o
Institución de Educación Superior.
2.- Registrar o inscribir el Título correspondiente en la
Oficina Pública del Registro Principal que establecen las
leyes.
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