Gaceta 35.784: Ejercicio de la Fisioterapia en Venezuela

Por disposición del Ciudadano Presidente de la Republica y en Conformidad con el Articulo 30 Ordinal 8º de la Ley Orgánica de la Administración Central.

CONSIDERANDO

Que es deber del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejercer la debida inspección y vigilancia del ejercicio de aquella profesión o actividad relacionada con la atención a la Salud, y por cuanto no existe ningún instrumento jurídico que regule el control y ejercicio de la Fisioterapia

RESUELVE
ARTICULO 1º:
Todo Profesional Fisioterapeuta queda sometido a esta Resolución en cuanto al ejercicio de su profesión.

ARTICULO 2º:
Fisioterapeuta es la persona que ha culminado sus estudios de Fisioterapia y le ha sido conferido en Título a Nivel Universitario o Superior, el cual quedará facultado para el ejercicio de la profesión, una vez que ha cumplido lo dispuesto en esta resolución.

ARTICULO 3º:
Se entiende por ejercicio de la Fisioterapia o Terapia Física, la evaluación del paciente que ha sido referido y diagnosticado por el médico Fisiatra y en aquellos sitios donde no exista éste, un médico tratante especialista.

ARTICULO 4º:
A los efectos de la presente Resolución se entenderá por Fisioterapia un proceso continuo y coordinado enmarcado dentro del área de la Salud, destinado a velar por la prevención y tratamiento de enfermedades del individuo discapacitado o minusválido a fin de restituir al máximo su capacidad funcional y reinsertarlo en su máximo potencial al medio social, familiar y laboral.

ARTICULO 5º:
El ejercicio de la profesión de la Fisioterapia es de exclusiva competencia de los profesionales debidamente autorizados que han cumplido con los siguientes requisitos:
1.- Poseer Título expedido por una Universidad o Institución de Educación Superior.
2.- Registrar o inscribir el Título correspondiente en la Oficina Pública del Registro Principal que establecen las leyes.



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