Anteproyecto de Ley del
Ejercicio de la Fisioterapia

Capítulo I: Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1:
La Fisioterapia es una profesión libre, del área de la salud, con instrucción universitaria, cuyos sujetos de atención son l individuo, la familia y la comunidad, en el área donde se desenvuelven. Su objetivo principal es el estudio, comprensión y manejo del movimiento de cuerpo humano como elemento esencial de la salud y el bienestar del hombre; sus acciones están orientadas al mantenimiento, optimización del movimiento así como la prevención y recuperación de sus alteraciones y la rehabilitación integral de las personas, con el fin de optimizar su calidad de vida y contribuir al desarrollo social.

ARTÍCULO 2:
El Fisioterapeuta es aquella persona que el Estado le ha otorgado la autoridad para el ejercicio de la Profesión de Fisioterapia, a través del otorgamiento de un Título Universitario expedido por una Institución de Educación Superior, una Universidad Nacional Autónoma o Extranjera, y que haya cumplido con los requisitos establecidos en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por la presente Ley.

ARTÍCULO 3:
Los principios universales que conforman el desarrollo, alcance e interpretación de las normas que reglamentan la profesión de Fisioterapia son los siguientes:
  • Respetar los derechos y la dignidad de todas las personas, sin distinción de edad, raza, sexo, nacionalidad, ni de orden económico, político, religioso o cultural.
  • El desarrollo del ejercicio profesional deberá estar fundamentado en los principios científicos que constituyen la esencia de la formación académica del profesional de la Fisioterapia.
  • El deber de atender y contribuir con la recuperación y bienestar de las personas no lleva al compromiso de garantizar resultados exitosos de la intervención profesional; hacerlo, constituiría una falta de ética del profesional de la Fisioterapia.
  • La relación entre el profesional de la Fisioterapia y sus pacientes se basa en una relación de compromiso, mutua lealtad y responsabilidad, que debe estar garantizada por adecuada información, privacidad, confidencialidad y consentimiento previo a la acción profesional por parte de aquellos. La atención personalizada y humanizada constituye un deber ético permanente.
  • La remuneración que el profesional de la fisioterapia reciba derivada de su actividad forma parte de los derechos que se derivan de su ejercicio profesional, debe ser justa, y en ningún caso debe ser compartida con otros profesionales u otras personas por razones ajenas a la esencia misma de este derecho.
  • Es deber del profesional de la Fisioterapia prestar servicios de la mayor calidad posible.
  • El ejercicio de la Fisioterapia debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines que enaltezcan esta profesión, por lo que están obligados a cumplir con la presente Ley, sin que ésta excluya otras normas universales.

ARTÍCULO 4:
Se entiende por el ejercicio de la Fisioterapia o Terapia Física, a la evaluación y elaboración de diagnóstico fisioterapéutico del paciente que ha sido referido y diagnosticado por el médico tratante, y la aplicación de tratamientos con: agentes físicos, técnicas especializadas y/o manuales y ejercicios con fines terapéuticos o preventivos resultantes de enfermedad, lesión, intervención quirúrgica u otras condiciones de salud directamente relacionadas con el campo específico del saber, que limiten la capacidad funcional del individuo.

ARTÍCULO 5:
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fisioterapia al proceso continuo y coordinado enmarcado dentro del área de la salud, destinado a velar por la prevención y tratamiento de enfermedades del individuo discapacitado, a fin de restituir al máximo su capacidad funcional y reinsertarlo en su máximo potencial al medio social, familiar y laboral.

ARTÍCULO 6:
El ejercicio de la profesión de la Fisioterapia es de exclusiva competencia de los profesionales debidamente autorizados que hayan cumplido con:
1.- Poseer título de Licenciado o Técnico Superior en Fisioterapia expedido por una Universidad o Institución de Educación Superior nacional.
2.- Registrar e inscribir el título correspondiente en la Oficina Pública del Registro Subalterno conforme lo establezcan las leyes.
3.- Estar debidamente inscrito en la Federación Venezolana de Fisioterapeutas y en el Colegio de la Jurisdicción donde preste su ejercicio profesional.
4.- Prestar debido juramento de favorecer ante todo a los enfermos con su saber profesional para que recuperen sus condiciones físicas y mentales.
5.- Inscribir el Título en la Unidad de Registro de Títulos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 7:
La Federación Venezolana de Fisioterapeutas, a través de los Colegios de Fisioterapeutas, es el organismo autorizado para realizar la inscripción y registro único Nacional de quien ejerce la Profesión de Fisioterapia en Venezuela.

ARTÍCULO 8:
Los Fisioterapeutas Extranjeros podrán ejercer la profesión en el Territorio Nacional si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo anterior y los que por otra ley estén obligados a observar.

ARTÍCULO 9:
Los títulos extranjeros deberán ser debidamente revalidados, convalidados u homologados por una Universidad venezolana debidamente autorizada.

ARTÍCULO 10:
No podrán ejercer validamente en el país la profesión de Fisioterapia, aquellos profesionales extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo para funciones de investigación, docencia o sanitaria, debiendo circunscribir su actividad exclusivamente para las cuales fueron designados.

ARTÍCULO 11:
Los cargos de Coordinación de las diferentes Universidades o Institutos Universitarios y/o docentes formadores de fisioterapeutas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Poseer la capacitación docente requerida para tales efectos.
2. Experiencia Laboral.
3. Certificación de especialización en las materias que así lo requieran.
4. Cumplir con el artículo 6 de esta ley.
5. Concurso de credenciales.

Parágrafo único: Para desempeñar el cargo de docente, deberá tener una experiencia mínima de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión. Para desempeñar los cargos de coordinación se requiere de un mínimo de diez (10) años de experiencia en el campo docente.

ARTÍCULO 12:
Para anunciarse como especialista en un área específica es necesario cumplir con los requisitos previstos por las autoridades competentes y presentar dicha certificación ante la Federación Venezolana de Colegios de Fisioterapia.

ARTÍCULO 13:
El Fisioterapeuta deberá lealtad y respeto a los demás profesionales con quienes se interrelacione para los fines de su ejercicio como tal, procediendo con la autonomía e independencia que le confiere su preparación académica de nivel universitario.

ARTÍCULO 14:
En ningún caso los Fisioterapeutas debidamente autorizados podrán realizar diagnósticos médicos ni prescribir medicamentos.



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