Anteproyecto
de Ley del
Ejercicio de la Fisioterapia
Capítulo
I: Disposiciones Generales
ARTÍCULO
1:
La Fisioterapia es una profesión libre, del área
de la salud, con instrucción universitaria, cuyos sujetos de
atención son l individuo, la familia y la comunidad, en el
área donde se desenvuelven. Su objetivo principal es el
estudio, comprensión y manejo del movimiento de cuerpo
humano como elemento esencial de la salud y el bienestar del hombre;
sus acciones están orientadas al mantenimiento,
optimización del movimiento así como la
prevención y recuperación de sus alteraciones y
la rehabilitación integral de las personas, con el fin de
optimizar su calidad de vida y contribuir al desarrollo social.
ARTÍCULO
2:
El Fisioterapeuta es aquella persona que el Estado le ha otorgado la
autoridad para el ejercicio de la Profesión de Fisioterapia,
a través del otorgamiento de un Título
Universitario expedido por una Institución de
Educación Superior, una Universidad Nacional
Autónoma o Extranjera, y que haya cumplido con los
requisitos establecidos en las Leyes de la República
Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por la
presente Ley.
ARTÍCULO
3:
Los principios universales que conforman el desarrollo, alcance e
interpretación de las normas que reglamentan la
profesión de Fisioterapia son los siguientes:
-
Respetar los derechos y la dignidad de todas las personas, sin
distinción de edad, raza, sexo, nacionalidad, ni de orden
económico, político, religioso o cultural.
- El
desarrollo del ejercicio profesional deberá estar
fundamentado en los principios científicos que constituyen
la esencia de la formación académica del
profesional de la Fisioterapia.
- El deber
de atender y contribuir con la recuperación y bienestar de
las personas no lleva al compromiso de garantizar resultados exitosos
de la intervención profesional; hacerlo,
constituiría una falta de ética del profesional
de la Fisioterapia.
- La
relación entre el profesional de la Fisioterapia y sus
pacientes se basa en una relación de compromiso, mutua
lealtad y responsabilidad, que debe estar garantizada por adecuada
información, privacidad, confidencialidad y consentimiento
previo a la acción profesional por parte de aquellos. La
atención personalizada y humanizada constituye un deber
ético permanente.
- La
remuneración que el profesional de la fisioterapia reciba
derivada de su actividad forma parte de los derechos que se derivan de
su ejercicio profesional, debe ser justa, y en ningún caso
debe ser compartida con otros profesionales u otras personas por
razones ajenas a la esencia misma de este derecho.
- Es
deber del profesional de la Fisioterapia prestar servicios de la mayor
calidad posible.
- El
ejercicio de la Fisioterapia debe ser guiado por criterios, conceptos y
elevados fines que enaltezcan esta profesión, por lo que
están obligados a cumplir con la presente Ley, sin que
ésta excluya otras normas universales.
ARTÍCULO
4:
Se entiende por el ejercicio de la Fisioterapia o Terapia
Física, a la evaluación y elaboración
de diagnóstico fisioterapéutico del paciente que
ha sido referido y diagnosticado por el médico tratante, y
la aplicación de tratamientos con: agentes
físicos, técnicas especializadas y/o manuales y
ejercicios con fines terapéuticos o preventivos resultantes
de enfermedad, lesión, intervención
quirúrgica u otras condiciones de salud directamente
relacionadas con el campo específico del saber, que limiten
la capacidad funcional del individuo.
ARTÍCULO
5:
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por
Fisioterapia al proceso continuo y coordinado enmarcado dentro del
área de la salud, destinado a velar por la
prevención y tratamiento de enfermedades del individuo
discapacitado, a fin de restituir al máximo su capacidad
funcional y reinsertarlo en su máximo potencial al medio
social, familiar y laboral.
ARTÍCULO
6:
El ejercicio de la profesión de la Fisioterapia es de
exclusiva competencia de los profesionales debidamente autorizados que
hayan cumplido con:
1.- Poseer título de Licenciado o Técnico
Superior en Fisioterapia expedido por una Universidad o
Institución de Educación Superior nacional.
2.- Registrar e inscribir el título correspondiente en la
Oficina Pública del Registro Subalterno conforme lo
establezcan las leyes.
3.- Estar debidamente inscrito en la Federación Venezolana
de Fisioterapeutas y en el Colegio de la
Jurisdicción donde preste su ejercicio profesional.
4.- Prestar debido juramento de favorecer ante todo a los enfermos con
su saber profesional para que recuperen sus condiciones
físicas y mentales.
5.- Inscribir el Título en la Unidad de Registro de
Títulos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
ARTÍCULO
7:
La Federación Venezolana de Fisioterapeutas, a
través de los Colegios de Fisioterapeutas, es el organismo
autorizado para realizar la inscripción y registro
único Nacional de quien ejerce la Profesión de
Fisioterapia en Venezuela.
ARTÍCULO
8:
Los Fisioterapeutas Extranjeros podrán ejercer la
profesión en el Territorio Nacional si cumplen con los
requisitos exigidos en el artículo anterior y los que por
otra ley estén obligados a observar.
ARTÍCULO
9:
Los títulos extranjeros deberán ser debidamente
revalidados, convalidados u homologados por una Universidad venezolana
debidamente autorizada.
ARTÍCULO
10:
No podrán ejercer validamente en el país la
profesión de Fisioterapia, aquellos profesionales
extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo para funciones
de investigación, docencia o sanitaria, debiendo
circunscribir su actividad exclusivamente para las cuales fueron
designados.
ARTÍCULO
11:
Los cargos de Coordinación de las diferentes Universidades o
Institutos Universitarios y/o docentes formadores de fisioterapeutas,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Poseer la capacitación docente requerida para tales
efectos.
2. Experiencia Laboral.
3. Certificación de especialización en las
materias que así lo requieran.
4. Cumplir con el artículo 6 de esta ley.
5. Concurso de credenciales.
Parágrafo
único: Para desempeñar el cargo de docente,
deberá tener una experiencia mínima de cinco (5)
años de experiencia en el ejercicio de la
profesión. Para desempeñar los cargos de
coordinación se requiere de un mínimo de diez
(10) años de experiencia en el campo docente.
ARTÍCULO
12:
Para anunciarse como especialista en un área
específica es necesario cumplir con los requisitos previstos
por las autoridades competentes y presentar dicha
certificación ante la Federación Venezolana de
Colegios de Fisioterapia.
ARTÍCULO
13:
El Fisioterapeuta deberá lealtad y respeto a los
demás profesionales con quienes se interrelacione para los
fines de su ejercicio como tal, procediendo con la autonomía
e independencia que le confiere su preparación
académica de nivel universitario.
ARTÍCULO
14:
En ningún caso los Fisioterapeutas debidamente autorizados
podrán realizar diagnósticos médicos
ni prescribir medicamentos.
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